Marta María Aguilar Cárceles
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Penal y Criminología.
Facultad de Derecho. Universidad de Murcia
¿Conocemos el alcance de nuestras conductas a través de Internet? ¿Somos conscientes de la difusión de nuestros mensajes a través de las redes sociales? ¿Qué sucede cuando nuestros comentarios trascienden el mundo físico y navegan a través del ciberespacio? ¿Y si dichos comentarios suponen incitar a la violencia? ¿Es discurso del odio en Internet? ¿Quiénes son los colectivos de mayor vulnerabilidad en relación a este tipo de ilícitos?
La cuestión relativa a la incitación a la violencia y discurso del odio en Internet puede y debe ser debatida desde enfoques bien distintos, apostando en todo caso por una acción integral que sea capaz, en última instancia, de prevenir y combatir conductas de mayor impacto social, como pudiera ser el caso de la radicalización violenta y extremismo. En este sentido, diversos serían los planteamientos que han de considerarse para dar una respuesta global a dicha problemática, comenzando por cuestionarse qué medios o mecanismos utilizan las redes sociales para frenar dichas expresiones de odio, y continuando con la valoración de los aspectos psicológicos implicados y efectos jurídicos subsecuentes.
El auge de Internet en nuestros días es una cuestión indiscutible, no siendo así los debates emergentes en torno al control, permisibilidad, y propagación del contenido de nuestros mensajes e imágenes a través de dicho medio. Desde el momento en que un individuo escribe un texto en una red social, hasta el momento en que se cuelga una imagen personal, se podría entender que pierde cualquier tipo de control sobre ello, incluso cuando se trate de una red de conectividad privada. Nos pensamos que estamos seguros pero, desde el momento en que se consiente de manera implícita la realización de ciertas acciones en Internet, se pierde el control sobre los posibles efectos o consecuencias. Y ello es así en un doble sentido, tanto en el caso de poder ser considerados posteriormente víctimas de un delito (p.ej. que usen nuestra imagen para un fin determinado), como por entender que la envergadura de nuestro comportamiento en Internet asume el calificativo de permanente, siendo prácticamente imposible “borrar el pasado”. Es por ello que determinados comentarios injuriosos o de oído en Internet, incluso aquellos otros que incitan en la violencia, difícilmente podrán ser negados, siendo más complicado el determinar quién o quiénes lo hubieron incitado.
Dicha característica de permanencia en la red se relaciona innegablemente con otro calificativo de Internet, su rápida propagación. Así pues, sobre la advertencia de “cuidar los mensajes que se envían sobre las redes sociales”, un reciente experimento realizado por una profesora de un IES madrileño, pone de manifiesto como Nico (“el muñeco viral”), ha sido capaz de circular por todo el mundo a través de Twitter, Facebook, Instagram, e incluso WhatsApp, en menos de 24h.
Hasta este momento se ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor concienciación social respecto al fenómeno de Internet y la necesaria precaución en su empleo, principalmente en relación a la figura de la víctima, sin embargo, en las siguientes líneas, se centra la cuestión en quienes, a partir de la realización de una conducta ofensiva o reprochable penalmente, son capaces de agredir a una colectividad de individuos mediante la incitación (p.ej. troll), o propagación, de mensajes “violentos o de odio” a través de Internet, principalmente a través de las redes sociales.
En las últimas décadas, principalmente “gracias” a la expansión de las nuevas tecnologías, está adquiriendo gran relevancia el desarrollo de comportamientos xenófobos y racistas, precisamente en el momento en que la agresividad se llena de emoción y voluntad y se manifiesta conducta violenta. Efectivamente el problema racial ha dependido siempre del porcentaje poblacional en que se encuentre dicha minoría pero, ¿qué sucede en el mundo virtual?
Como se pone de manifiesto en la Constitución Española, la transmisión de ideas en sus diferentes manifestaciones no supone un derecho absoluto, pues se situarán al margen del derecho de protección la difusión de frases o expresiones con ideas u opiniones que pudieran vulnerar, o tuvieran el ánimo de menospreciar y discriminar, a grupos o individuos en razón de cualquier condición social, étnica, o personal, entre otras circunstancias. Conforme a ello, el espacio cibernético parece crear en el sujeto dicha idea de libertad absoluta, de ausencia de límites, de falta de control, pero lo cierto es que se trata de una situación subjetiva que pudiera ser creada por el sujeto para así justificar su acción -bajo la absurda paradoja de que “nadie lo está viendo”-. Esta última afirmación rompería los esquemas tradicionales en la comprensión del crimen, debiendo de incluir en dicho entendimiento la cibercriminalidad y el ciberespacio.
En relación a los crímenes de odio, el Informe RAXEN en relación al “Racismo, Xenofobia, Antisemitismo, Islamofobia, Neofascismo, Homofobia y otras manifestaciones relacionadas de intolerancia a través de los hechos”, pone de relieve como el ciberodio crece y se expande por Internet, medio que viene a ser usado de manera habitual por ciertos grupos para atentar directa o indirectamente contra determinados colectivos. Así pues, afirma que “la conexión entre el discurso de la intolerancia en Internet y los crímenes de odio es una evidencia”, indicando que incluso el clima creado dentro de los propios foros legitima la violencia hacia los colectivos perjudicados, posibilitando de este modo el denominado “refugio de intolerancia extremista”. Así por ejemplo, advierte como determinadas redes sociales soportan gran cantidad de grupos y páginas de odio insertadas (p.ej. “Contra la invasión inmigrante”, “Hay que legalizar la violación”), favoreciendo de esta forma el ataque cibernético y la propagación de dichas ideas hacia colectivos especialmente vulnerables.
Pese a lo dicho anteriormente, desde el punto de vista jurídico, y a tenor de los preceptos relativos a la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución, lo cierto es que el artículo 510 del Código Penal invoca más conductas que aquellas relativas a las personas por razón de su raza o nación, pues recoge expresamente todas aquellas conductas que, desgraciadamente, siguen poniendo de manifiesto la existencia de desigualdades sociales varias (p.ej. orientación sexual, discapacidad, enfermedad, género, etc.). Un ejemplo de “fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, o parte del mismo” se puede apreciar en la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca núm.419/2012 [ARP/2012/1400], por el hecho de exhibirse en una web determinada el vídeo “20 maneras de matar a una mujer” (“The Naked Woman”).
Se puede apreciar como las formas tradicionales de actuación se han adaptado a la era moderna en cuanto a la realización del iter criminis se refiere, así como a los beneficios que reporta la actuación a través de dichos medios (p.ej. aparente anonimato, posibilidad de actuar contra una pluralidad de víctimas al mismo tiempo, etc.), pero lo cierto es que cada vez existe un mayor compromiso social y gubernativo, nacional e internacional, para erradicar, o cuanto menos disminuir, la incidencia de las citadas conductas a través de Internet.
Foto: https://www.holocaustremembrance.com/media-room/news-archive/fighting-online-hate-speech